SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Revelino Apolinario Ramírez contra la resolución de fojas 117, de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 48 [cfr. fojas 2], de fecha 26 de diciembre de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura ‒dictada en el marco del proceso de dar suma de dinero entablado en su contra por don Rodolfo Arturo Bautista Rubio [Expediente 2765-2011]‒, que declaró improcedente de plano la nulidad que dedujo, al haber sido presentada en la etapa de ejecución de la Resolución 15 [Sentencia de Vista]. Y, como pretensiones accesorias a la principal, la parte actora plantea que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2 [cfr. fojas 4], de fecha 25 de noviembre de 2011, que también fue dictada por ese juzgado, que concedió medida cautelar de embargo ‒en forma de depósito‒ sobre 25 vacas lecheras y 10 terneros de su propiedad hasta por la suma de S/ 26 000.00; y (ii) el Acta de Embargo, a fojas 8, a través de la cual, de acuerdo con lo consignado en ella, se le embargaron 20 vacas de las razas Holstein y Brown Swiss así como 2 “vaquillas” de las razas Holstein y 1 mestiza de color negro, en virtud de lo estipulado en la Resolución 2.

 

5.             En síntesis, la parte recurrente alega que, por un lado, se ha ejecutado una medida cautelar dictada en un cuaderno plagado de “vicios insubsanables” [cfr. punto 2 del acápite V de la demanda] y, de otro, no se ha acreditado que sea el propietario de ese ganado [cfr. punto 2 del acápite V de la demanda]. Asimismo, manifiesta que el acta de embargo no ha cumplido con identificar ni al juez que lo ordenó ni al secretario judicial que llevó a cabo esa diligencia, como tampoco el número del expediente en el cual se expidió la resolución que precisamente se ejecutó, ni se consignó el nombre del depositario de los bienes embargados, quien supuestamente es el demandante del mencionado proceso civil [don Rodolfo Arturo Bautista Rubio], ni la valorización de los semovientes embargados [cfr. puntos 4 a 10 del acápite V de la demanda]. Consiguientemente, considera que han violado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al impedirle cuestionar las nulidades antes mencionadas, lo que, a su vez, conculca, de modo concurrente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho fundamental de acceso a los recursos, al habérsele cercenado la posibilidad de enmendar aquella arbitrariedad, en vista de que la nulidad que dedujo fue declarada improcedente de plano, impidiéndose, de este modo, que se revise la arbitrariedad que precisamente denuncia.

 

6.             Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, mediante Resolución 49 [cfr. fojas 3], de fecha 31 de enero de 2021, el juzgado demandado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 48, tras considerar que esta última es un decreto y no un auto; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia que la parte demandante hubiera interpuesto recurso de queja contra la Resolución 49, pese a que ‒según lo estipulado en el artículo 401 del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”‒ la denegación de su recurso de apelación era pasible de ser impugnada mediante recurso de queja, a fin de que una instancia o grado superior evalúe la corrección de aquella denegación y, de advertir una incorrecta denegación, conceder el recurso de apelación y, ulteriormente, emitir pronunciamiento ‒en segunda instancia o grado‒ respecto de la nulidad deducida.

 

7.             Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒que subordina la expedición de un pronunciamiento de fondo en el amparo contra resoluciones judiciales al cumplimiento del requisito de firmeza‒, el recurso de agravio constitucional resulta improcedente, en tanto no se ha cumplido con el requisito de firmeza que, en líneas generales, es una vía previa judicial. Sin perjuicio de ello, esta Sala advierte que la demanda interpuesta pretende la revisión y reevaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, pues se está cuestionando el criterio adoptado por las instancias precedentes.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

1.             Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.

 

2.             Si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.

 

3.             Así, el término “instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.

 

4.             Por su parte, el término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores.

 

5.             Justo es mencionar que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas

 

6.             Por mencionar solo algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.

 

7.             En lo que corresponde específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).

 

8.             Empero, reitero que aquello no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se trate.

 

9.             Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la defensa, acceso a los recursos).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA