SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Roberto Revelino Apolinario Ramírez contra la resolución de fojas 117,
de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 48 [cfr.
fojas 2], de fecha 26 de diciembre de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado de
Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura ‒dictada en el
marco del proceso de dar suma de dinero entablado en su contra por don Rodolfo
Arturo Bautista Rubio [Expediente 2765-2011]‒, que declaró improcedente
de plano la nulidad que dedujo, al haber sido presentada en la etapa de
ejecución de la Resolución 15 [Sentencia de Vista]. Y, como pretensiones
accesorias a la principal, la parte actora plantea que se declare la nulidad
de: (i) la Resolución 2 [cfr. fojas 4], de fecha 25 de noviembre de 2011, que
también fue dictada por ese juzgado, que concedió medida cautelar de embargo ‒en
forma de depósito‒ sobre 25 vacas lecheras y 10 terneros de su propiedad
hasta por la suma de S/ 26 000.00; y (ii) el Acta de Embargo, a fojas 8, a
través de la cual, de acuerdo con lo consignado en ella, se le embargaron 20
vacas de las razas Holstein y Brown Swiss así como 2 “vaquillas” de las razas
Holstein y 1 mestiza de color negro, en virtud de lo estipulado en la
Resolución 2.
5.
En
síntesis, la parte recurrente alega que, por un lado, se ha ejecutado una
medida cautelar dictada en un cuaderno plagado de “vicios insubsanables” [cfr. punto 2 del acápite V de la demanda]
y, de otro, no se ha acreditado que sea el propietario de ese ganado [cfr.
punto 2 del acápite V de la demanda]. Asimismo, manifiesta que el acta de
embargo no ha cumplido con identificar ni al juez que lo ordenó ni al
secretario judicial que llevó a cabo esa diligencia, como tampoco el número del
expediente en el cual se expidió la resolución que precisamente se ejecutó, ni
se consignó el nombre del depositario de los bienes embargados, quien
supuestamente es el demandante del mencionado proceso civil [don Rodolfo Arturo
Bautista Rubio], ni la valorización de los semovientes embargados [cfr. puntos
4 a 10 del acápite V de la demanda]. Consiguientemente, considera que han violado
su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al impedirle
cuestionar las nulidades antes mencionadas, lo que, a su vez, conculca, de modo
concurrente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho fundamental de
acceso a los recursos, al habérsele cercenado la posibilidad de enmendar
aquella arbitrariedad, en vista de que la nulidad que dedujo fue declarada
improcedente de plano, impidiéndose, de este modo, que se revise la
arbitrariedad que precisamente denuncia.
6.
Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que,
mediante Resolución 49 [cfr. fojas 3], de fecha 31 de enero de 2021, el juzgado
demandado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 48, tras considerar que esta última es un decreto y no un auto; sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia que la parte
demandante hubiera interpuesto recurso de queja contra la Resolución 49, pese a
que ‒según lo estipulado en el artículo 401 del Código Procesal Civil,
que dispone lo siguiente: “El
recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la
resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”‒ la denegación de su recurso de
apelación era pasible de ser impugnada mediante recurso de queja, a fin de que
una instancia o grado superior evalúe la corrección de aquella denegación y, de
advertir una incorrecta denegación, conceder el recurso de apelación y,
ulteriormente, emitir pronunciamiento ‒en segunda instancia o grado‒
respecto de la nulidad deducida.
7.
Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga
que, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒que
subordina la expedición de un pronunciamiento de fondo en el amparo contra
resoluciones judiciales al cumplimiento del requisito de firmeza‒, el
recurso de agravio constitucional resulta improcedente, en tanto no se ha
cumplido con el requisito de firmeza que, en líneas generales, es una vía
previa judicial. Sin perjuicio de ello, esta Sala advierte que la demanda
interpuesta pretende la revisión y reevaluación de lo solicitado en el proceso
subyacente, pues se está cuestionando el criterio adoptado por las instancias
precedentes.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que
el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en
el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
1.
Si bien coincido
con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario
realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.
2.
Si bien en la
jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse
el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha
pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo:
“decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que
“instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso
en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.
3.
Así, el término “instancia”,
de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos
nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este
supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional
es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar
nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.
4.
Por su parte, el
término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos
judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio
interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico
en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la
resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los
grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o
errores de las resoluciones anteriores.
5.
Justo es mencionar
que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción
literal presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los
constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme
a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible,
teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento
jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano
especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error
o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía
constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe
dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento
de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de
redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias
invocadas
6.
Por mencionar solo
algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para
referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral
(artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos
constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función
jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los
derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las
garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante
la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal
Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones
pertinentes.
7.
En lo que
corresponde específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la
Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en
los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso
en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal
Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento”
(resaltado agregado).
8.
Empero, reitero que
aquello no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente
erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello,
sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero
que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en
realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano
jurisdiccional del que se trate.
9.
Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano
la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones (y entre ellas, a la defensa, acceso a los recursos).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA